6 de junio de 2025
Hon. Víctor Pares Presidente
Comisión de Gobierno Cámara de Representantes San Juan, PR
Re: P. del S. 372
Estimado Presidente:
Reciba un saludo afectuoso de nuestros socios, nuestra Junta de Directores y del mío propio. Nos corresponde comentar el referido Proyecto del Senado 372, cuyo título dispone así:
“Para añadir un nuevo inciso (w) en el Artículo 4 y reenumerar los actuales incisos (w) al (ii) como incisos (x) al (jj), respectivamente y enmendar el Artículo 53 de la Ley 73- 2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, con el fin de aclarar quién es un licitador participante; y para otros fines”.
Por las razones que aquí expondremos, nuestra organización endosa en parte la aprobación del proyecto de ley de referencia, pero solicita respetuosamente enmiendas a la medida que deben ser incorporadas al texto de la legislación.
Hacemos la salvedad de que nuestra organización se compone principalmente por socios que hacen proyectos como desarrolladores o son miembros asociados o profesionales en proyectos de inversión privada. Sin embargo, reconociendo que parte de nuestra industria hace contratación y participa de licitación gubernamental, proveemos nuestros comentarios generales.
En ese sentido, favorecemos que las reglas aplicables a los procesos de compra y contratación gubernamental sean transparentes, claras y propicien procedimientos competitivos donde se obtenga el mejor postor y se le provea alta calidad en los servicios y bienes que se suministran al estado.
En ese contexto, resulta razonable, como regla general, la disposición propuesta en la medida de que los licitadores que no cumplan con el término para entregar una oferta o no acudan a una presubasta compulsoria, no sean considerados licitadores participantes, para fines de ulteriores etapas del proceso. Sin embargo, esto no debe aplicar cuando el alegado incumplimiento es en torno a requisitos como certificaciones ambientales u otras certificaciones técnicas de entidades privadas que pudieran ser contrarias a leyes especiales como la Ley de la Inversión en la Industria Puertorriqueña1 y que se han utilizado, en ciertas instancias, para diseñar especificaciones excluyentes de los productos hechos en Puerto Rico.
Expresado de otra forma, favorecemos en parte la disposición del artículo 4(w), cuando la descalificación o exclusión del licitador sea por motivo de la aplicación de requisitos fatales y objetivos, como lo son el término para someter la oferta o la participación compulsoria en una presubasta. Sin embargo, a manera de excepción, debe establecerse que la descalificación o exclusión del licitador no aplicará cuando el alegado incumplimiento sea por requisitos de forma, o subjetivos, como la adhesión de las especificaciones a ciertas marcas, la exigencia de certificaciones ambientales o técnicas del producto o servicio u otros requisitos no fatales y subjetivos que pueden dar lugar a una impugnación válida de la subasta o el procedimiento aplicable.
Por otra parte, no tenemos reparos en cuanto a la propuesta enmienda de aclarar que, cuando una Resolución en la cual se adjudique un proceso de licitación sea enmendada, independientemente sea a raíz de una impugnación o motu proprio para hacer alguna corrección, esta enmienda será notificada y enviada a las mismas partes a las que se envió la Resolución original
Por lo antes expuesto, respaldamos en parte el P. del S. 372, pero respetuosamente solicitamos se enmiende la medida, según lo expresado en el presente memorial.
Nos reiteramos a su disposición para continuar colaborando con usted, la Comisión que preside, en temas relevantes al desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.
Atentamente,
Sr. Agustín Rojo
Presidente